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Un paso más

La forma más fácil para salir de un laberinto, y que no requiere del más mínimo esfuerzo, es por arriba; pero quienes tenemos conciencia ambiental seguimos

caminando por los recovecos judiciales, preservando los bienes comunes.

El día 13 de marzo dimos un paso más en este laberinto jurídico. La Cámara Civil y Comercial de 8va nominación de la ciudad de Córdoba denegó la concesión de un recurso que habían interpuesto la empresa GAMA S.A. y el Gobierno de la Provincia en contra de la Sentencia dictada en el Amparo Ambiental por el emprendimiento inmobiliario “Gran Dorado”.
Este amparo fue interpuesto por ADARSA ONG ante los desmontes que implicaba el megaemprendimiento de GAMA S.A., que contaba con licencia ambiental pese a proyectarse en zona roja y amarilla de la Ley de Bosques que expresamente prohíbe este tipo de uso de suelo en dichas áreas de bosques protegidos.

La Sentencia de Primera Instancia constituye un valioso antecedente en materia de aplicación de la Ley de Bosques en la provincia, dejándole a la empresa GAMA S.A. pocas instancias para revertir la imputación correspondiente.

Esperamos que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia resguarde el cumplimiento de las leyes de ambiente, torciendo el célebre apotegma donde los de arriba salen por arriba, profundizando la toma de conciencia que impulse a los gobiernos locales a reconocer las zonas de bosque protegido, haciéndose eco de lo que la sociedad expresó en la Audiencia pública y dictando normas propias para la protección de su territorio.

AUTO NUMERO: 55. CORDOBA, 12/03/2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: ADARSA (ASOCIACION AMIGOS RIO SAN ANTONIO) C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS AMPARO, Expte.N° 1174894 en que corresponde analizar los recursos de casaciones interpuestos por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 1431/1436) y de Gama S.A. (fs. 1442/1450) ambos por intermedio de sus representantes en contra de la Sentencia Número 157, de fecha 16/10/2018, en virtud de la cual se resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación del amparo ambiental interpuesto por los codemandados, por haberse entendido irrecurrible la sentencia estimatoria de la demanda.
Ambos recurrentes invocan las causales de los incs. 1° y 3° del art. 383 C.P.C.

Invoca el Gobierno de la Provincia de Córdoba como contradictorias en la interpretación legal efectuada en Sentencia con sustento en la causal del inc. 3° del art. 384 del CPCC los precedentes de las resoluciones, siguientes: Auto n° 519 del 21/11/2016 (fs. 1428/1439; 1438/1441 vta.) dictada por la CCAD de 2da. Nom.,en la causa «MAP Sociedad Anónima C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA Y OTRO – Amparo (LEY 4915)» EXPTE N° 2726719 y el Auto n° 237 del 22/06/2017 (fs. 1424/1427) dictado por la CCAD de 1ra. Nom. En la causa «COMPLEJO AMBIENTAL DE TRATAMIENTO, VALORACION Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CORDOBA Y OTROS – CUESTION AMBIENTAL» EXPTE N° 6351888″.

En tanto por el mismo inc. 3° el apoderado de Gama S.A. invoca la primera resolución señalada por el representante de la Provincia de Córdoba.

Además recurrentes fundan también el recurso de casación por falta de fundamentación lógica y legal incoando por la vía del inc. 1° del art. 384 del CPCC, por los argumentos que exponen en sus respectivos libelos.

Que a fs. 1455/1463 la Dra. Marcela Susana Fernández por la actora, contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de los recursos de casaciones interpuestos por las demandadas recurrentes, por los argumentos que esgrime en su libelo.

En tanto la Fiscal de las Cámara Civiles y Comerciales se dictamina a fs. 1465/1469, expidiéndose, por las razones que expone, por la admisión la causal del inc. 1° del art. 384 del CPCC y el rechazo de la causal del inc. 3 del art. 4 del CPCC.

Encontrándose los recursos en estado de ser resueltos conforme a las constancias de autos.

Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO:1°) En cuanto al recurso de casación interpuesto por ambas partes demandadas en relación a la causal invocada por el inc. 1) del art. 383 del C.P.C., esto es, por violación al principio de fundamentación lógica y legal, siendo que los recursos de casaciones fueron interpuestos en término y por quienes se encuentran legitimados para hacerlo, en ambos caso «prima facie» concuerdan con las causales invocadas por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto interpuestos por cada uno de los recurrentes, para su definitiva valoración por el Excmo. T.S.J.

2°) En lo que hace al inc. 3 del art. 384 del CPC en mi criterio existe contradicción sobre la interpretación de la misma norma de derecho en lo concerniente identidad asimilables con la cuestión resuelta en la resolución recurrida comparada con la de causa «MAP Sociedad Anónima C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA Y OTRO – Amparo (LEY 4915)» EXPTE N° 2726719, Auto n° 519 del 21/11/2016 (fs. 1428/1439; 1438/1441 vta.) dictada por la CCAD de 2da. Nom. y por las razones invocada por ambos recurrente.

Así las cosas, se da en principio la causal invocada de interpretación contradictoria sobre la aplicación retroactiva al supuesto normativo del art. 74 de la ley 10208, y las que contiene el art. 7 del CCCN en cuanto a la irretroactividad de las leyes y lo que enclaustra en el art. 15 de la Ley 4915.

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES JORGE MIGUEL FLORES Y MARIA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJERON:

A) La falta de fundamentación lógica y legal y violación al principio de congruencia, como causal del art. 1° del art. 383 CPC, no está prevista para admitir en casación el criterio en contrario del impugnante con relación al alcance del dispositivo de la ley sustancial (art. 7 CCCN). Mucho más, cuando el recurrente equivoca el razonamiento de la mayoría señalando erróneamente una supuesta aplicación retroactiva de la norma procesal. En rigor, la mayoría aplicó de forma inmediata, a una causa pendiente, normas adjetivas -de orden público- sin privar de validez a los actos procesales ya cumplidos, y sin alterar lo actuado conforme las leyes anteriores.

B) En orden a la causal del inc. 3° del art. 383 del CPC, estimo que el recurso también debe declararse formalmente inadmisible desde que los precedentes traídos como antitéticos se refieren a situaciones fácticas que no son asimilables a la que se verifica en el presente juicio. Pues, si se observa, en el resolutorio emanado de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación la apelación resuelta fue subsidiaria de un recurso de reposición en el que no se resolvía el fondo del asunto (procedencia del amparo ambiental). Asimismo en el segundo de los casos (proveniente de la Excma. Cámara Segunda en lo Contencioso Administrativo) la controversia fue resuelta dentro del marco de lo dispuesto en la ley 4915, no debatiéndose acerca de la procedencia o no del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 10.208, como acontece en el sublite.

Por esas razones, voto para que no se concedan los recursos de casación interpuestos.-

Por todo lo expuesto y por mayoría SE RESUELVE: 1) No conceder los recursos de casación interpuestos por las demandadas. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen.

LIENDO, Hector Hugo
VOCAL DE CAMARA

FLORES, Jorge Miguel
VOCAL DE CAMARA

MOLINA de CAMINAL, María Rosa
VOCAL DE CAMARA