El martes pasado, 16 de mayo, se dieron a conocer los fundamentos de la Sentencia Nº 13 que condenó al exsecretario de Ambiente de la provincia de Córdoba, Raúl Costa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad reiterado -dos hechos- en concurso real (arts. 45, 55 y 248, Icr supuesto del C. Penal).
Se le impuso, por mayoría, la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, al haber autorizado dos emprendimientos en zonas de bosques protegidos.
Entre dichos fundamentos, la Cámara resaltó en relación al “Dorado II” “… se advierte que Costa, para justificar su resolución – contraria a disposiciones expresas de las leyes ya reseñadas y que en la especie eran de aplicación – y no quedar en evidencia, utiliza como principal fundamento el dictamen de áreas técnicas, omitiendo maliciosamente introducir información que, como lo vengo reiterando, el titular de la Secretaría de Ambiente no podía desconocer, como es, la existencia de bosque nativo y la categorización del terreno como zona amarilla, de grado de conservación II. Lugares en los cuales, tanto el desmonte como el cambio de uso de suelo, se encuentran por las razones ya proporcionadas, prohibidas …” “De otro costado y dado que el dolo directo es requisito para la comisión del tipo en cuestión, se deben considerar especialmente las circunstancias específicas del caso concreto que vengo relatando a los fines de su contextualización, que permite advertir, merced a un acto dotado de aparente legalidad —la Resolución 545- pero de supina ilicitud- el enmascaramiento del verdadero propósito; decidir el asunto en oposición a preceptos claros y definidos tanto en la Constitución Nacional como en las leyes que eran de aplicación, que no podía desconocer, por ser la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba a su cargo, la autoridad de aplicación (art. 15 ley 9.814), más aún, cuando el conocimiento de la legislación aplicable no sólo le era exigible a Costa por ser atinente a su función, sino que, sobre esta legislación en particular tenía amplio conocimiento, dado que la Secretaría a su cargo creó la unidad ejecutora del ordenamiento territorial de bosques nativos de la Provincia de Córdoba, dependiente de la Subsecretaría de Ambiente, a través de la cual se formó la comisión de ordenamiento territorial de los bosques nativos, que colaboró con el proyecto de la Ley 9.814 (ver Resolución 328/2008 de la Secretaría de Ambiente —fs. 96/97, 106/106 vta. Sac. 2099108), destinada a cumplir con la manda establecida por la Nación a través de la Ley de Presupuestos Mínimos para la protección de bosques (N°26.331). Tan ello es así, que el propio Raúl O. Costa, como Secretario de Ambiente, fue quien, el 06 de agosto de 2010, firmó -junto a otros funcionarios del Gobierno Provincial- el decreto N° 1172 de promulgación de la norma, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el 10 de agosto de 2010 ( fs. 699)” “ …. A la sazón, la remisión que efectúa la ley 26.331 en su artículo 26, a ley 25.675 — también de presupuestos mínimos- obliga a que, cualquier autorización de proyectos de desmonte de bosque nativo, se encuentre forzosamente precedida de un procedimiento de información ambiental y participación ciudadana, tales como audiencias o consultas públicas. …. En síntesis, la obligación que impone la ley de concretar la audiencia pública, previo a otorgar la autorización del aviso de proyecto «Dorado 2» debió ser acatada por el imputado Costa, puesto que al momento del dictado de la resolución 545/2011, se encontraba establecida y era su deber exigirla.” Luego, respecto de la planta de EPEC, refirió “No obstante, en la autorización de proyecto realizada por Costa, se advierte maliciosamente, la falta de referencia a la ubicación del proyecto en zona de bosque nativo y, consecuentemente, la ausencia de mención de la Ley Nacional 26.331, promulgada el 19 de diciembre de 2007, que era la norma de aplicación, al no contar aún con una ley provincia de Ordenamiento Territorial de Bosques; dispositivo legal que claramente prohibía autorizar el desmonte, ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos. Téngase presente que, el plazo de un año para que las provincias ordenen su territorio, se encontraba excesivamente vencido (el proyecto fue presentado el 20 de abril de 2009), y a mayor claridad, la misma ley en su artículo 8, precisaba: «Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes». No podía escapar al encartado Costa, la existencia de esta restricción de orden nacional que estaba obligado a observar; más aún, cuando como ya se expusiera, desde hacía algo más de dos años, esa Secretaría a su cargo se encontraba trabajando en la comisión de ordenamiento territorial de los bosques nativos de la provincia y en instancias previas a la sanción de la Ley 9.814 que él, como Secretario de Ambiente, firmó. Conocía entonces a la perfección, los presupuestos mínimos exigidos por la nación y el camino trazado para diferenciar zonas amarillas de rojas, y en la necesidad de proteger el bosque nativo existente en la provincia, evitando los cambios de uso de suelo. De lo cual deriva su conocimiento sobre que, la zona donde se proyectaba la Estación Transformadora de EPEC, correspondía a categoría de conservación II (amarilla), y que en cuestión de días, la referida ley 9.814, entraría en vigencia (publicada en el B.O el 10/08/2010) con inmediata aplicación, ya que no se determinaba en ella, otra fecha (art. 111 Const. Provincial).” “En este marco son dictaminadas, – en evidente oposición a los preceptos claros y definidos insertos en la Constitución Nacional, leyes nacionales, provinciales y sus decretos reglamentarios- a través de un apartamiento malicioso y enmascarado, ya que tuvo conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones que adoptaba y voluntad de oponerse a la letra de la ley, …”.